IMPUESTO DE SUCESIONES

Cuando una persona fallece hay un conjunto de  bienes, derechos y obligaciones que forman su herencia y que pasan a sus sucesores (herederos o legatarios). Este impuesto grava la transmisión de bienes y derechos por causa de fallecimiento de una persona física.

¿ CUAL ES EL PLAZO Y EL LUGAR DE PRESENTACIÓN ? Plazo:

El plazo de presentación es de seis meses contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento, salvo que se solicite una prórroga por igual plazo, en los cinco meses siguientes a la fecha del fallecimiento.

Lugar de presentación:  La liquidación del impuesto deberá presentarse en la Comunidad de Madrid cuando el fallecido hubiera tenido su residencia habitual en esta Comunidad.  La presentación podrá efectuarse en:  - En la D.G. de Tributos, en Paseo del General Martínez Campos, nº 30, 1ª planta. - En cualquiera de las 24 Oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario de Madrid.   Por lo tanto, la Comunidad Autónoma competente no es aquélla en la que se encuentren  los bienes a heredar.

¿ CUANDO SE DEBE CONSIDERAR QUE LA RESIDENCIA HABITUAL DEL CAUSANTE RADICA EN EL TERRITORIO DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA. ? De conformidad con lo dispuesto por el artículo 28.1.1o b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, a los efectos de este impuesto, se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en una Comunidad Autónoma cuando permanezca en su territorio un mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo. Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, determinada conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando no fuera posible determinar la permanencia según lo indicado en el párrafo anterior, se considerarán residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los componentes de renta relacionados en el artículo 28.1.2.o de la citada Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta   de las Personas Físicas.

CAUSANTE CON RESIDENCIA HABITUAL EN EL EXTRANJERO ¿DONDE SE PRESENTA EL IMPUESTO DE SUCESIONES ? Si el causante no hubiese tenido su residencia habitual en España, se presentará en la Delegación de la A.E.A.T. de Madrid, salvo que, concurriendo a la sucesión uno o varios herederos con residencia habitual en España, se opte por efectuar la presentación, previo acuerdo de los interesados, en la oficina que corresponda al territorio donde cualquiera de ellos tenga su residencia habitual.

¿CUAL ES LA DOCUMENTACION QUE HAY QUE PRESENTAR ?

Documentación obligatoria: Modelo 650 de autoliquidación por cada heredero, los anexos debidamente cumplimentados y sobre de presentación (si en algún anexo no fuese necesario cumplimentar dato alguno no se incluirá en el sobre de presentación).

  1. Fotocopia Certificado de defunción del causante (Se obtiene en el Registro Civil C/ Pradillo, 66)
  2. Fotocopia Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (Se obtiene en el Ministerio de Justicia, Plaza Jacinto Benavente, 3)
  3. Fotocopia Certificado del Registro de Contratos de Seguro de Cobertura de Fallecimiento.
  4. Fotocopia del testamento, si lo hubiere, o en su defecto, fotocopia del Testimonio de Declaración de Herederos o Acta de Notoriedad.
  5. Partición de la herencia. Si no se hubiese efectuado se presentará  una instancia, original y copia, en la que se detallen la relación de herederos, los bienes del fallecido y su valoración.
  6. Fotocopia del título de adquisición de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión y copia del recibo del I.B.I. que acredite la referencia catastral de los mismos.
  7. Fotocopia del D.N.I. del fallecido y de los sujetos pasivos.
  8. Si algún heredero tiene reconocida la minusvalía deberá aportarse fotocopia del título acreditativo de la misma.
  9. Copia de la documentación de vehículos (ficha técnica y permiso de circulación).
  10. Copia de los contratos de seguro (póliza) o certificado expedido por la Entidad Aseguradora haciendo constar la fecha de contratación, beneficiarios y cuantía de la misma.
  11. Justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos cuya deducción se solicita.
  12. Justificación de los saldos de cuentas y valores depositados en entidades financieras, referida a la fecha del fallecimiento.
  13. Justificación del valor teórico de las participaciones en el capital de Entidades Jurídicas cuyos títulos no cotizan en Bolsa.
  14. Manifestación del patrimonio preexistente de los herederos a la fecha del fallecimiento.
  15. Copia de la declaración del I.R.P.F. del causante y del Impuesto sobre Patrimonio (en caso de reducciones por adquisición de una empresa individual).
  16. Cualquier otra documentación que se estime oportuna.

¿QUÉ HAY QUE HACER ANTES DE LIQUIDAR EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES?  Antes de presentar la declaración del Impuesto sobre Sucesiones es necesario realizar una serie de gestiones encaminadas a obtener determinada documentación:  1º. En el Registro Civil, situado en la C/ Pradillo nº 66, deberá solicitarse el Certificado de Defunción. Para su solicitud deberán aportarse los datos del fallecido y es conveniente que se lleve el libro de familia.

2º. En el  Registro General de Actos de Última Voluntad, situado  en la Plaza Jacinto Benavente nº  3, deberá solicitarse el Certificado de Actos de Última Voluntad. Para su solicitud deberá adjuntarse certificado de defunción del fallecido. El Certificado de Actos de Última Voluntad nos informará de:       - Si la persona fallecida no había otorgado testamento.     - Si la persona fallecida había otorgado testamento, en este supuesto indicará cual es  la Notaría donde se ha otorgado por el fallecido. Si lo herederos no tienen copia autorizada del testamento se puede obtener en  la Notaría correspondiente y solicitar copia autorizada del mismo.

3º. Si el fallecido no dejó testamento habrá que realizar la llamada "declaración de herederos".

Con carácter general, la declaración de herederos se obtendrá mediante acta de notoriedad que se tramitará ante notario. 4º. En el caso de que en la herencia no haya inmuebles no es necesario acudir al notario para otorgar una escritura pública de herencia. Se realizará un documento privado en el que se realizará el inventario de bienes, su valoración  y su reparto entre los herederos.

En el caso de que en la herencia haya inmuebles pero solo haya un heredero no es necesario acudir al notario para otorgar una escritura pública de herencia. Se realizará un documento privado en el que se realizará el inventario de bienes, su valoración  y su adjudicación al único heredero.  Es importante señalar que para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones no es obligatorio acudir al Notario , ni que exista acuerdo entre todos los herederos. La ley permite que se presente un "documento privado" que  deberá contener los datos identificativos de los herederos así como un inventario y valoración de los bienes.

¿QUIENES TIENEN QUE DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES?

Son los herederos o legatarios los que tienen que declarar el Impuesto sobre Sucesiones por la herencia o legado que van a recibir. También tendrán que declarar el  impuesto aquellas personas que sean beneficiarias de contratos de seguro de vida para caso de fallecimiento del asegurado, cuando la persona que contrató el seguro fuese persona distinta al beneficiario.

¿SE PUEDE SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEL IMPUESTO? Los interesados podrán solicitar una única prórroga para la presentación de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, por un plazo de otros seis meses. Será necesario que la solicitud de prórroga se presente antes de que transcurran los cinco primeros meses del plazo de presentación. La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses establecido en la ley y llevará aparejada el pago de los INTERESES DE DEMORA correspondientes. 

¿CÓMO PUEDO LIQUIDAR EL IMPUESTO? Autoliquidación: Son los propios  interesados  quienes determinan la deuda tributaria mediante autoliquidación del impuesto, para lo que tendrán que utilizar el modelo 650. El ingreso y la presentación deberá realizarse en un plazo de 6 meses.  

AUTOLIQUIDADO EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, ¿CUÁL ES LA TRAMITACIÓN POSTERIOR POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA? Una vez presentada las autoliquidaciones, la Administración Tributaria procederá a su examen y supervisión. Como consecuencia de esa revisión  puede suceder que la Administración Tributaria gire una "propuesta de liquidación provisional y trámite de audiencia" a cada uno de los interesados  al haber detectado, por ejemplo: errores aritméticos, no haber incluido el ajuar doméstico, haber presentado la autoliquidación fuera de plazo o como resultado de un expediente de comprobación de valores. La notificación de la propuesta de liquidación provisional y trámite de audiencia abre un plazo de 10 días hábiles (incluidos sábados) para que los interesados presenten las alegaciones que consideren oportunas en relación a la propuesta de liquidación que la Administración ha practicado. En este momento todavía no hay deuda, únicamente es una propuesta de liquidación. Si revisadas las alegaciones presentadas siguiese saliendo deuda o si no se hubiesen presentado alegaciones,  la Administración notificará a cada uno de los interesados su "liquidación provisional" donde se adjuntará ya carta de pago con el importe de la deuda tributaria  y los plazos para ingresar o, si se quiere, para solicitar aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria.

SI EN LA HERENCIA HAY UN SEGURO DE VIDA, ¿CÓMO PUEDO LIQUIDARLO? Es posible que entre los bienes que forman parte de la herencia se incluya un seguro sobre la vida. Las entidades aseguradoras no permiten  cobrar ningún seguro si previamente no se justifica el pago del Impuesto sobre Sucesiones.

Con el fin de poder agilizar el cobro del seguro, y que los interesados puedan disponer de ese dinero, podrá presentarse autoliquidación incluyendo sólo los seguros que se van a  liquidar. Posteriormente, y dentro del plazo de seis meses para la presentación del impuesto o del plazo correspondiente si se hubiese concedido prórroga, los interesados tendrán que liquidar el resto de los bienes, derechos y obligaciones del fallecido pudiendo optar por liquidación administrativa  o por autoliquidación. En la citada liquidación deberán incluirse  los seguros de vida que previamente se hubiesen autoliquidado.

¿DÓNDE PUEDO EFECTUAR EL INGRESO DE LA DEUDA TRIBUTARIA? En las entidades bancarias colaboradoras en la prestación de los servicios de tesorería y recaudación de la Comunidad de Madrid.

 SI ENTRE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA HERENCIA EXISTE DINERO DEPOSITADO EN ENTIDADES BANCARIAS, ¿SE PUEDE PAGAR EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES CON CARGO A ESOS FONDOS? La ley  permite que, antes de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones, las entidades bancarias autoricen la salida de fondos que integran una herencia con la finalidad exclusiva de pagar el Impuesto sobre Sucesiones. Una vez determinada la cantidad a pagar podrán dirigirse a la entidad financiera donde estuviese depositado el dinero del fallecido y realizar directamente el pago del impuesto con cargo a esa cuenta, siempre y cuando la entidad depositaria fuese una de las  entidades colaboradoras para recibir el pago. Si la entidad depositaria no fuese colaboradora, emitirá un cheque nominativo a favor de la Comunidad de Madrid por el importe exacto de la deuda tributaria y los interesados procederán a abonar la deuda en cualquiera de las entidades colaboradoras (deberán adjuntar la carta de pago del modelo 650).

SE HA PRESENTADO EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES PERO NO SE INCLUYERON DETERMINADOS BIENES, ¿CÓMO SE LIQUIDAN ESOS BIENES? Puede suceder que se haya presentado el Impuesto sobre Sucesiones pero que no se incluyeran la totalidad de los bienes y derechos de los que era titular el fallecido, por no conocer su existencia.

Para liquidar esos bienes y derechos debe realizarse una "adición de herencia": - Los herederos deberán presentar una nueva autoliquidación donde marcarán la casilla de "liquidación adicional". En esta nueva autoliquidación deberá partirse del valor, que a la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran todos los bienes y derechos que integran la herencia (tanto los ya declarados como los que se declaran ahora) y determinar el nuevo importe a pagar. Sólo tendrían que abonar la diferencia entre el nuevo importe a pagar y el importe que ya se hubiese ingresado al presentar la primera liquidación del impuesto. Los interesados deberán adjuntar el documento privado donde se declaren los bienes que se van a añadir. Toda adición de herencia presentada fuera del plazo legal de los seis meses para presentar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones llevará aparejada la obligación de satisfacer los correspondientes recargos e intereses de demora. 

¿QUÉ INCONVENIENTES TIENE NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES? Además de las sanciones tributarias que puedan proceder, la falta de presentación e ingreso del Impuesto sobre Sucesiones  puede implicar que:      - Los intermediarios financieros no autoricen la retirada de fondos a los herederos, la venta de acciones…, hasta que se justifique el pago del impuesto.    - Las compañías de seguros no entreguen la cantidad contratada hasta que se justifique el pago del impuesto.      - Los registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la Propiedad Industrial no autoricen el cambio de titularidad de los bienes hasta que se justifique el pago del impuesto o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación del impuesto ante los órganos competentes para su liquidación.     - Los documentos en que conste el hecho imponible no se admitan ni surtan efecto en oficinas o Registros Públicos hasta que  se justifique el pago del impuesto o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación del impuesto ante los órganos competentes para su liquidación.

¿CUÁNDO SE PUEDE INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD UN INMUEBLE QUE FORMA PARTE UNA HERENCIA YA DECLARADA? Es importante tener en cuenta que para poder inscribir en el Registro de la Propiedad un inmueble que forma parte de una herencia será necesario, con carácter general, que exista el correspondiente documento notarial de aceptación y adjudicación de herencia  y que se haya presentado a la declaración del Impuesto sobre Sucesiones correspondiente. Presentada la declaración del Impuesto sobre Sucesiones, los interesados podrán dirigirse al Registro de la Propiedad correspondiente para solicitar la inscripción de los inmuebles incluidos en la herencia.

Deberán aportar el documento notarial presentado ante la Administración Tributaria y las cartas de pago del modelo 650.   

¿CÓMO SE DETERMINA EL IMPORTE A PAGAR? En la autoliquidación del impuesto sobre Sucesiones (modelo 650) se deberá calcular el importe de la deuda tributaria y efectuar el correspondiente ingreso. En la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones se parte del valor que, a la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran los bienes y derechos que integran herencia. A esta partida se le suma el ajuar doméstico y los bienes adicionables y se restan las cargas, deudas y gastos deducibles. Esto nos da la masa hereditaria neta. Sobre el importe de la masa hereditaria neta se calcula la porción hereditaria de cada heredero. La porción hereditaria individual estará en función de lo dispuesto por el fallecido en testamento o de las normas legales para el caso de no existir testamento.  A la porción hereditaria individual se sumará los seguros de vida de los que el interesado sea beneficiario. Esto nos da la base imponible. A la base imponible se le restan la reducciones a las que tenga derecho el interesado y se obtiene la base liquidable sobre la que se aplicará la tarifa correspondiente y los coeficientes multiplicadores obteniendo la cuota tributaria.

Generalmente el importe a ingresar coincidirá con la cuota tributaria salvo que se hayan efectuado ingresos parciales a cuenta o bien que el sujeto pasivo residente en España haya satisfecho por un impuesto similar cantidades en el extranjero, en cuyo caso estas cantidades se deducirán de la cuota tributaria, ingresándose la diferencia.

¿ QUÉ VALOR SE DECLARA DE LOS LOS BIENES QUE INTEGRAN LA HERENCIA? Para fallecimientos producidos a partir del 1 de enero de 2022, el valor de los inmuebles será el “valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario” (valor de referencia catastral).

 No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.

¿ QUÉ VALOR SE DECLARA DEL AJUAR DOMÉSTICO? La ley establece que el ajuar doméstico formará parte de la herencia y que se valorará en el 3% del valor de los bienes y derechos que van a la herencia, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

Ahora bien el Tribunal Supremo a raíz de su sentencia de 10 marzo de 2.020 ha determinado que no han de incluirse en el ajuar todos los bienes que integran el caudal relicto, la herencia, si no que deben ser excluidos aquellos bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico.

Así, no se incluyen en el ajuar domestico: el dinero, los títulos-valores, las acciones, las participaciones sociales en sociedades limitadas, los valores mobiliarios, los activos inmobiliarios, los bienes incorporales, los bienes susceptibles de producir renta, y los afectos a actividades profesionales o económicas.

Y sí se incluyen en el ajuar domestico: los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular del causante, con exclusión de todos los demás.

Con posterioridad a dicha fecha el Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias quedando consolidado este criterio interpretativo . Es decir, ha creado jurisprudencia.

Así en el año 2.020 dictó sentencias el 19 de marzo, el 19 de mayo, el 11 de junio. En el año 2.021 el 22 de marzo y el 21 de septiembre y en el año 2.022 el 30 de junio.

Para saber más ir a https://www.abogadosmarco.es/noticias-juridicas-abogados/impuesto-sucesiones-ajuar-domestico

¿ CUÁLES SON LAS REDUCCIONES MÁS IMPORTANTES EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES? Las reducciones más relevantes en el Impuesto sobre Sucesiones en la Comunidad de Madrid son:

-Reducción por Parentesco con el fallecido Grupo I: Adquisiciones por descendientes (hijos, nietos…) y adoptados menores de veintiún años, 16.000 €, más 4.000 € por cada año menos de veintiuno que el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 48.000 €. Grupo II: Adquisiciones por descendientes (hijos, nietos…) y adoptados de veintiuno o más años, cónyuge, ascendientes (padres, abuelos…) y adoptantes, 16.000 € Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado (hermanos, sobrinos), ascendientes y descendientes por afinidad, 8.000 € Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

-Reducción por discapacidad. Se aplicará, una reducción de 55.000 € a las personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con la normativa correspondiente. La reducción será de 153.000 € para aquellas personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

-Reducción sobre seguros de vida. Se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 9.200 €, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguros sobre la vida de los que sea beneficiario.

-Reducción por vivienda habitual. En los casos en los que en la base imponible de una herencia que corresponda al cónyuge, ascendientes (padres, abuelos…) o descendientes (hijos, nietos…) del fallecido, o bien pariente colateral (hermano…) mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, se incluya la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará una reducción del 95% sobre valor neto de la vivienda que va a la herencia, con el límite  de 123.000 €. para cada sujeto pasivo, siempre que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

-Reducción  por empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.8 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. En los casos en los que en la base imponible de una herencia que corresponda al cónyuge, descendientes (hijos, nietos…)  o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.8 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, o derechos de usufructo sobre los mismos, se aplicará una reducción del 95 por 100 del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. Cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes (padres, abuelos…), adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado (hermanos…) y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

-Reducción por bienes del Patrimonio Histórico  Español o Cultural de las Comunidades Autónomas.

En los casos en los que en la base imponible de una herencia que corresponda al cónyuge, descendientes (hijos, nietos…) o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con el requisito de permanencia de cinco años desde el fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En caso de incumplirse el requisito de permanencia señalado en las reducciones citadas, quién se hubiese beneficiado de la reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practica junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

-Reducción por síndrome tóxico.

- Cuando en la base imponible del impuesto se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico, se practicará una reducción propia del 99 por 100 sobre los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto.

 - Reducción por actos de terrorismo.

Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

No será de aplicación la reducción anterior cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

¿ QUÉ BENEFICIO FISCAL EXISTE EN LA COMUNIDAD DE MADRID PARA EL SUPUESTO DE QUE HEREDE UN DESCENDIENTE (HIJO, NIETO...), ASCENDIENTE (PADRES, ABUELOS...) O CÓNYUGE DE LA FALLECIDA ?  La Comunidad de Madrid ha impulsado la práctica eliminación del Impuesto sobre Sucesiones para los supuestos de que quién herede tuviese la siguiente relación de parentesco con el fallecido:

Grupo I: Incluye descendientes (hijos, nietos…) y adoptados menores de veintiún años. Grupo II: Incluye descendientes (hijos, nietos…) y adoptados de veintiuno o más años, cónyuge, ascendiente (padres, abuelos…) y adoptantes.

 Los herederos incluidos en cualquiera de estos grupos tendrán derecho a aplicarse una  bonificación del 99 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones, con efectos desde el 01/01/2007. Esto supone que  sólo tendrán que ingresar el 1 por 100 de la cuota tributaria.  Ejemplo: Por el fallecimiento de su madre, fallecida el 02/01/2007, Juan tiene que presentar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones en la Comunidad de Madrid. Hechos los cálculos oportunos le sale una cuota íntegra de  1.250 €. y aplicándose la bonificación del 99 por 100 , en vigor desde el 01/01/2007, deberá ingresar 12,50 €. (el 1 por 100 de 1.250 €)

¿ Y EN EL SUPUESTO DE QUE HEREDEN HERMANOS  DEL FALLECIDO ?

 En los fallecimientos que se produzcan desde el 28 de octubre de 2.022 cuando los herederos sean hermanos, se aplicará una bonificación del  25 por ciento de la cuota tributaria.

¿ Y EN EL SUPUESTO DE QUE HEREDEN TIOS O SOBRINOS POR CONSANGUINIDAD  DEL FALLECIDO? 

En los fallecimientos que se produzcan desde el 28 de octubre de 2.022 cuando los herederos sean tíos o sobrinos por consaguinidad, se aplicará una bonificación del 25 por ciento de la cuota tributaria.