DECLARACIONES DE LAS VICTIMAS: LO QUE EL JUEZ TIENE EN CUENTA

VIOLENCIA DE GÉNERO

El Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en su sentencia de  fecha 6 de marzo de 2.019 ha venido a establecer los “factores” que se deben tener en cuenta por los Tribunales de Justicia  a la hora de  valorar las declaraciones de las víctimas  y en definitiva fundamentar la condena al agresor.

Conviene tener en cuenta que las condenas por los delitos de violencia de género se basan en las declaraciones de la víctimas, al tratarse de delitos que se comenten en la intimidad familiar y sin apenas testigos.

En definitiva, el Tribunal Supremo pretende determinar y aclarar   los factores y presupuestos que se deben tener en cuenta a la hora de valorar la prueba consistente en la declaración de la víctima del delito de violencia de género. (Ponente Vicente Magro Servet).

Estos FACTORES son los siguientes, son:

  1. Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.
  2. Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.
  3. Claridad expositiva ante el Tribunal.
  4. “Lenguaje gestual” de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los “gestos” con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.
  5. Seriedad expositiva, que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.
  6. Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.
  7. Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.
  8. Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.
  9. La declaración no debe ser fragmentada.
  10. Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.
  11. Debe contar tanto lo que a ella y a su posición beneficia como lo que le perjudica.

SITUACIÓN DE TEMOR,  “REVICTIMIZACIÓN”. Tras las declaraciones realizadas en su día por la víctima tanto en la comisaría de polícia como en el Juzgado, al tener que volver a contarlo otra vez el día del juicio oral ante un Tribunal, la víctima puede padecer una situación de temor o una “revictimización”, por lo que deben tenerse en cuenta por el Tribunal sentenciador otro grupo de factores en el proceso de valoración de esta declaración.

Este segundo grupo de factores a tener en cuenta serían los siguientes:

Dificultades de la víctima para expresarse ante el Tribunal. Por encontrarse en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido, lo  que se trasluce en su declaración.

Temor evidente al acusado. Por los hechos realizados, dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.

Temor a la familia del acusado. Ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.

Deseo de terminar cuanto antes la declaración. Por la situación a la que se ve sometida.

Deseo al olvido de los hechos. Por razones evidentes

Posibles presiones de su entorno. O externas sobre su declaración.

CASO OBJETO DE ENJUICIAMIENTO: En el caso objeto de la sentencia , dice el Tribunal Supremo, “los** factores** que el Tribunal añade respecto a su convicción sobre  la declaración de la víctima y su credibilidad son los siguientes:

  1. Se aprecia en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración.
  2. No vemos ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración.
  3. Detalla claramente los hechos.
  4. Distingue las situaciones, los presentes, los motivos.
  5. Evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado.
  6. Discrimina los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no”.
  7. Finamente el Tribunal Supremo destaca  6 Presupuestos básicos sobre los que descansa la función de la valoración de las pruebas por el juez o tribunal penal tras la celebración del juicio oral en orden a tener por enervada la presunción de inocencia y que deben ser “comprobados” por el Tribunal sentenciador.

Presupuestos que deben ser comprobados.

  1. Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).
  2. Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.
  3. Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.
  4. Si ha sido practicada con regularidad procesal.
  5. Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia.  Y
  6. Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador”.

Es “Fundamental”, dice el Tribunal Supremo, que el razonamiento de la convicción a la que llega el juez o tribunal penal obedezca a criterios lógicos y razonables que permitan considerar las declaraciones de las víctimas como  “prueba de cargo“.

EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE QUE TODO CONTACTO SEXUAL NO CONSENTIDO ES ABUSO SEXUAL.

RECHAZA QUE DEBAN SER PERSISTENTES Y QUE SE PUEDAN CONSIDERAR COACCIONES LEVES.

La Sala de lo Penal del Alto Tribunal  (Sentencia 396/2018, de 26 de julio) ha modificado el criterio que venía manteniendo hasta la fecha y ha establecido que “cualquier acción que implique un contacto corporal no consentido, con significación sexual, y con el propósito de obtener una satisfacción a costa de otro, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre, y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 Código Penal.”

Los magistrados modifican la línea jurisprudencial que venía exigiendo cierta “insistencia” en la actuación  del supuesto abusador.

Así «cualquier acción» que cumpla esas características, por momentánea que sea, deberá calificarse como abuso sexual y no sólo como coacciones leves.

Este cambio jurisprudencial supone endurecer las condenas: las coacciones leves se castigan con multa de uno a tres meses (se fija una cantidad a pagar por cada día de multa), mientras que el abuso sexual se puede penar con uno a tres años de prisión o multa de 18 a 24 meses.

¿ QUE REQUISITOS EXIGE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL ? El tipo penal de abuso sexual exige dos requisitos: un elemento objetivo y otro subjetivo.

El elemento objetivo supone un «contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual». Puede ejercerse de forma directa por el abusador o bien imponiendo a la víctima a que efectúe el tocamiento sobre sí misma.

Y el elemento subjetivo, que  requiere  actuar «con el ánimo o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro».

Los magistrados consideran que cuando se cumplen estos dos requisitos «el hecho, aun cuando hubiera sido momentáneo, sería subsumible en el delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal y no en el delito leve  de coacciones».

La mayor o menor gravedad del hecho se podrá reflejar en la pena concreta que se imponga, pero siempre como abuso sexual.

CASO ENJUICIADO: Pese a establecer un criterio más duro, en el caso concreto resuelto por el Tribunal Supremo confirma la absolución del hombre acusado de abuso sexual.

El motivo es que, según los magistrados, los hechos considerados probados por el Juzgado de lo Penal número cuatro de los de Córdoba, en la primera sentencia del caso,  son "insuficientes" para fundamentar una condena por este delito puesto que no recogen ni la naturaleza sexual del comportamiento enjuiciado ni el citado requisito subjetivo que exige el delito de abuso sexual.

HECHOS PROBADOS: Sobre las 15:00 horas del día 15 de agosto de 2016, el acusado, B., se encontraba en el bar Tejar de Villaviciosa (Córdoba), donde también se encontraba E. con su marido y otros amigos.

La referida señora fue al baño en un momento dado, siendo seguida por el ahora acusado.

Una vez allí, el acusado insistía en abrirle la puerta y acceder al interior con ella, a lo que se negó la Sra. E.

Al intentar coger la llave del servicio de señoras, la rozó momentáneamente en la zona del pecho y de la cintura.

En definitiva, el Tribunal Supremo ratifica la absolución del acusado, si bien con un cambio de criterio que en el futuro supondrá más condenas por abuso sexual.

AL HOMBRE, POR EL HECHO DE SER VARÓN, SE LE  “CONDENA AUTOMÁTICAMENTE”  COMO AUTOR DE UN DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO

El pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 20 de diciembre de 2.018, ha estimado que cualquier agresión de un hombre a una mujer en la relación de pareja o ex-pareja es un hecho constitutivo de violencia de género, aunque la mujer también haya agredido al hombre, ya que entiende que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer en una relación afectiva de pareja constituyen “actos de poder y superioridad frente a ella”.

Por lo tanto, se debe condenar como violencia de género, lo que implica una pena más elevada, incluso en supuestos como los de agresión mutua o aquellos en los que no se percibe ningún elemento que revele una motivación machista.

Esta es la doctrina fijada en una sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, siendo  ponente el magistrado Vicente Magro Servet, que revoca la absolución dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza para una pareja que se había agredido mutuamente.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

La doctrina que se fija por el Tribunal Supremo, para unificar los distintos criterios de las Audiencias Provinciales, es la siguiente:

«Los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad».

Por lo tanto, «cualquier agresión de un hombre a una mujer en la relación de pareja o ex pareja es un hecho constitutivo de violencia de género».

El Tribunal Supremo explica que cuando el legislador aprobó los delitos que sancionan la violencia de género «en modo alguno quiso  exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer para que el hecho fuera considerado como violencia de género».

«Si hay agresión del hombre sobre la mujer ello es violencia de género, y si hay agresión mutua no es preciso probar un comportamiento de dominación del hombre sobre la mujer. Probada la agresión, el hecho es constitutivo de violencia de género».

Si hay agresión mutua ambos deben ser condenados: el hombre por violencia de género y la mujer por violencia familiar.  Ello  implica una pena más elevada para el hombre.

Considera que el legislador quiso proporcionar a la mujer una especial protección.

CUATRO VOTOS PARTICULARES DISCREPANTES. De los catorce Magistrados que componen el Pleno cuatro Magistrados emiten  voto particular discrepante, en el que se defiende la igualdad de condenas para hombre y mujer y que, en el caso en cuestión, tanto el hombre como la mujer debieron ser condenados por un “delito de violencia en el ámbito familiar”, es decir por “violencia doméstica”, y en su grado inferior, ante la escasa gravedad de los hechos.

Es decir, no están conformes con que al hombre, por el hecho de ser varón, se le  “condene automáticamente”  como autor de un delito de violencia de género.

En su voto particular, los cuatro Magistrados estiman que "los hechos probados no contienen ningún elemento que permita entender que la agresión del varón a la mujer se produjo en el marco de una relación de dominación, humillación o subordinación de esta última respecto de aquel".

Es decir, entienden que para que el hecho sea considerado violencia de género, y se condene como tal, debe existir una intención de dominación, humillación del hombre hacia la mujer, que ésta quede subordinada a aquél.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA. Se revoca así la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que había considerado que la agresión recíproca hombre y mujer es solo delito leve, pero el Tribunal Supremo señala que no existe base ni argumento legal para degradar a un delito leve una agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o ex-pareja, ya que no es preciso acreditar una específica intención machista debido a que cuando el hombre agrede a la mujer ya es por sí mismo un acto de violencia de género con connotaciones de poder y machismo.

LEGITIMA DEFENSA. No obstante, afirma el Tribunal Supremo que  "podría valorarse, en cada caso, si hubo legítima defensa en la respuesta agresiva por parte del hombre, pero no puede dictarse una sentencia absolutoria si queda constatada la agresión mutua".

INTENCIÓN DE DOMINACIÓN O MACHISMO DEL HOMBRE A LA MUJER EN SU AGRESIÓN NO ACREDITADA. El Ministerio Fiscal los acusaba de los delitos de maltrato, previstos y penados en los artículos 153.1 y en el artículo 153.2 del Código Penal.

No obstante, la Audiencia Provincial de Zaragoza les absolvió por entender que al no quedar acreditada "la intención de dominación o machismo del hombre a la mujer en su agresión", los hechos no eran constitutivos de violencia de género del art. 153.1 del Código Penal en el ataque de él a ella, ni del art. 153.2 del Código Penal de la mujer hacia el hombre, siendo de aplicación el art. 147.2 , de maltrato sin lesión que exige denuncia previa, todos ellos del Código Penal, por lo que al no existir denuncia no se podría condenar a ninguno de ellos. En ninguno de los casos se presentó denuncia.

HECHOS PROBADOS. Según los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, la pareja se encontraba en una discoteca de la capital aragonesa el día de la Constitución de 2017 cuando «se inició una discusión por no ponerse de acuerdo de en que momento  habían de marcharse a casa, en el curso de la cual se agredieron recíprocamente, de manera que la encausada le propinó a él un puñetazo en el rostro y él le dio un tortazo con la mano abierta en la cara, recibiendo él una patada propinada por ella, sin que conste la producción de lesiones».

El Tribunal Supremo considera que situaciones como la descrita están mayoritariamente ligadas a una violencia de fondo y no suelen ser puntuales ni aisladas, y no  están exentas de "connotaciones de poder y machismo", no obstante, agredir primero la mujer  y el hombre ser agredido dos veces por la mujer.

CONDENAS. RESULTADO FINAL. El Tribunal Supremo estima el recurso de la Fiscalía, revoca la absolución de ambos que acordó la Audiencia Provincial de Zaragoza, condena al hombre a la pena de seis meses de prisión con orden de alejamiento y sus accesorias por un delito de violencia de género y a la mujer, a la mitad, es decir, a una pena de tres meses de prisión con orden de alejamiento con iguales accesorias por un delito de violencia doméstica.

En definitiva, no es posible condenar al hombre por  un delito de violencia doméstica, que supone penas más leves,  y no es necesario apreciar si había intención de dominación por parte del hombre sobre la mujer en su agresión para condenar por un delito de violencia de género.

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