El Boletín Oficial del Estado de fecha 2 de marzo de 2.019 publica la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo mediante la cual se sancionan penalmente el abandono del lugar del accidente y las imprudencias en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor.
La reforma pretende dar respuesta a una importante demanda social, ante el incremento de accidentes en los que resultan afectados peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotores.
La reforma se asienta sobre tres ejes: 1.° La introducción del delito de abandono del lugar del accidente. 2.° El aumento importante de las penas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor. 3.° Supuestos que se van a considerar imprudencia grave por disposición de la ley.
Veamos cada uno de ellos.
1.- DELITO DE ABANDONO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE. Se introduce en el Código Penal el delito de abandono del lugar del accidente, independientemente de que la conducta que previamente se haya podido tener en el accidente de tráfico hubiese sido imprudente o el accidente haya ocurrido fortuitamente. Conducta que puede ser delictiva y tener otra sanción penal.
Se trata, por lo tanto, de una conducta diferente a la que se haya podido tener en la causa del accidente de tráfico.
Por lo que se puede llegar a imponer dos sanciones penales, una por cada conducta, por resultar delictiva cada una de éllas.
¿ Que es lo que se quiere sancionar ? Lo que se quiere sancionar es la maldad en el abandono de quien sabe que deja atrás a alguien que pudiera estar lesionado o incluso fallecido.
Se quiere castigar la falta de solidaridad con las víctimas, por ser penalmente relevante por la implicación directa en el accidente previo al abandono.
Y se tienen en cuenta las legítimas expectativas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo a motor o ciclomotor, de ser atendidos en caso de accidente de tráfico.
¿ Quién comete el delito de abandono del lugar del accidente ? El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se causaren lesiones graves, voluntariamente ,y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos.
¿ Hay alguna diferencia entre el conductor que se da a la fuga tras causar un accidente de tráfico por su conducta imprudente o cuando el accidente es fortuito ? Sí. La diferencia está en la pena a imponer.
Si el accidente se debe a su conducta imprudente el abandono está castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
Si el accidente es fortuito el abandono está castigado con menos pena: prisión de tres a seis meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años. (Artículo 382 bis.)
¿ Puede haber colisión con el delito de omisión del deber de socorro ? Lo que se pretende con la reforma es la aplicación prioritaria del tipo penal de abandono frente al delito de omisión del deber de socorro (regulado en otro artículo del Código Penal, el art. 195).
Lo que se busca es que el delito de omisión del deber de socorro se aplique subsidiariamente al abandono , cuando éste no sea de aplicación.
Por lo que, en todo caso, la fuga está penada.
Así para que haya delito de abandono del lugar del accidente es necesario que haya personas que sufran lesiones graves, mientras que en el delito de omisión del deber de socorro no es necesario que haya personas lesionadas si no la existencia de un “peligro manifiesto y grave”.
¿ Está mas castigado el delito de abandono del lugar del accidente que el delito de omisión del deber de socorro ? Hay que distinguir si el accidente ocurre por imprudencia o fortuitamente.
Por imprudencia: Ambos delitos tienen la misma pena de prisión: seis meses a cuatro años. Si bien el abandono lleva consigo, además, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
Fortuitamente: Sin embargo, en este caso, está más castigado el de omisión: prisión de seis meses a 18 meses, mientras que en el de abandono la pena es menor : prisión de tres a seis meses, si bien lleva consigo, además, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.
2.° AUMENTO IMPORTANTE DE LAS PENAS POR IMPRUDENCIA EN LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR. Se produce un endurecimiento notable de la penas, que se pueden llegar a imponer a través de dos vías:
- En caso de varios fallecidos, o fallecidos y heridos graves, causados por la imprudencia en la conducción de vehículos a motor, se permite que el Juez o Tribunal imponga una pena de hasta nueve años de prisión. (artículo 142 bis).
- Cuando haya una pluralidad de personas que sufrieran las lesiones graves, o cuando el número de lesionados fuera muy elevado, se pueden incrementar todavía más las penas ya establecidas para cada caso. (art. 152 bis).
3.° SUPUESTOS EN LOS QUE LA CONDUCCIÓN SE VA A CONSIDERAR IMPRUDENCIA GRAVE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY. Con ello lo que se quiere es garantizar una mayor sanción para determinadas conductas que, además de ser particularmente graves, han producido un resultado de muerte, cuando el conductor del vehículo de motor o ciclomotor conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas o con exceso de velocidad.
ENTRADA EN VIGOR. El día 3 de marzo de 2.019. Al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
RECLAMACIÓN PREVIA EXTRAJUDICIAL A LA ASEGURADORA
¿En caso de accidente de tráfico se puede interponer directamente demanda en vía civil? No. No es posible el acceso directo del perjudicado al proceso civil al imponerle la obligación de formular reclamación previa extrajudicial a la aseguradora y esperar a la emisión por ésta de la correspondiente oferta o respuesta motivada. La no realización de esta reclamación previa es causa excepcional de inadmisión de la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
¿Para presentar una denuncia penal es necesario formular esta reclamación previa extrajudicial a la aseguradora? **No. no es necesario, **ni para la tramitación de acciones civiles en el procedimiento penal en el caso de que los hechos revistan caracteres de delito. (Arts. 101 y sigs de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y arts 108 y sigs del Código Penal.)
¿Se puede acudir a un procedimiento de mediación en caso de discrepancia con la oferta motivada realizada por la aseguradora?
Sí. El perjudicado puede acudir en un plazo máximo de dos meses al procedimiento de mediación de conformidad con lo previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
¿En qué consiste la mediación?
El mediador, habitualmente un jurista especialista en derecho de la circulación o un médico especializado en valoración del daño corporal, cita a las partes para sesión informativa y les ilustra acerca de su libertad para alcanzar o no acuerdos y para desistir en cualquier momento, les asesora, informa y facilita la comunicación.
¿Existe un tiempo máximo de duración de la mediación? La duración de la mediación no puede superar los 3 meses.
¿El acuerdo al que se llegue en la mediación se puede ejecutar en la vía civil en caso de incumplimiento?
**Sí. **El acuerdo vinculante, una vez elevado a escritura pública, puede configurarse como título ejecutivo (art 517.2.4 LEC). Es decir, se puede iniciar un procedimiento de ejecución para hacer efectivo el acuerdo económico alcanzado.
¿Si no se alcanza ningún acuerdo en la mediación se puede presentar demanda en vía civil?
Sí, cabe la interposición de demanda por el juicio declarativo que corresponda a su cuantía, aportando los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiere emitido.