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El impuesto conocido como plusvalía municipal técnicamente se denomina “impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”.

¿Qué es lo que se grava con este impuesto? En este impuesto lo que se grava (hecho imponible) es el aumento del valor que el suelo sobre el que se asienta la construcción haya experimentado entre la fecha en que se adquirió en su día el inmueble en cuestión y la fecha en que ahora se transmite. (Lo que tributa no es el aumento de valor de la construcción si no el del suelo.) En mayo de 2.017 el Tribunal Constitucional anuló este impuesto en los casos en los que no se produjera ese incremento de valor e instó al legislador a que reformara la legislación reguladora de este impuesto por resultar contraria a la constitución.

¿Es necesario interponer previamente recurso de reposición ante el Ayuntamiento respectivo antes de acudir a la vía judicial?

Ya no es necesario.

Recientemente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha fallado de manera novedosa diciendo que no es necesario interponer previamente recurso de reposición administrativo ante el ayuntamiento al que pertenezca el suelo en cuestión, sino que se puede directamente recurrir ante los Tribunales de Justicia por ser un tributo anulado por el Tribunal Constitucional (TC), como se ha comentado. Esta decisión supone que tampoco es necesario interponer previamente recurso ante los Tribunales Económicos Administrativos Regionales.

Todo ello supone un ahorro considerable de tiempo y de trámites.

Entiende el Tribunal Supremo que en los supuestos en los que el recurso de reposición tenga como único fundamento la inconstitucionalidad de una norma legal sobre la que se asienta el acto impugnado, el recurso de reposición sería a todas luces inútil por carecer de competencia el órgano encargado de revisar en vía administrativa la constitucionalidad de una norma. Por ello concluye que cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad que da cobertura a un acto de aplicación de los tributos no resulta obligatorio interponer el recurso administrativo previsto como preceptivo, suponiendo un recurso manifiestamente ineficaz y una carga innecesaria para el ciudadano y ello a pesar de que lo exige la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El recurso de casación, ahora resuelto, se planteó respecto a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que confirmó un fallo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres. Ambas consideraron inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un contribuyente sin previamente haber presentado el recurso de reposición regulado en la Ley de Haciendas Locales a efectos de agotar la vía administrativa previa antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

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