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PENSIONES DE ALIMENTOS

LA FALTA DE RELACION CON LOS HIJOS EXTINGUE LA PENSION ALIMENTICIA.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.019 admite que es causa de extinción de la pensión alimenticia la negativa de los hijos mayores de edad a relacionarse con el progenitor que paga la pensión alimenticia (el alimentante).

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Entiende el Tribunal Supremo que la interpretación de la concurrencia y de la prueba de esta causa sería rigurosa  y restrictiva, siendo necesario que se acredite:
“la falta de relación manifiesta, y que esa falta sea imputable al hijo, no al padre, de forma principal y relevante”.
Es decir, el total desapego de los hijos para con el padre y sin interés alguno en relacionarse con él.
¿Donde tiene encaje normativo esta causa de extinción de la pensión alimenticia?
Para ello el Tribunal Supremo se basa en el artículo 152.4 del Código Civil que dispone que cesará la obligación de dar alimentos “cuando el hijo alimentado (llamado también alimentista), sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación”.
Sin embargo, en la enumeración de las causas legales que dan lugar a la desheredación no figura la negativa de los hijos mayores de edad a relacionarse con el progenitor.
Para ello, el ponente de la sentencia, el Magistrado Don Eduardo Baena Ruiz,  tiene en cuenta las iniciativas existentes actualmente que propugnan la revisión de “la legítima” que corresponde a los herederos forzosos en las herencias, y una de esas iniciativas es la tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, es decir, de los herederos forzosos, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos sus hijos”.
“Otras veces ya no es tanto la pérdida de contacto, sino relaciones entre progenitor e hijo francamente malas”,
“Estas tensiones no son nuevas, pero hoy día pueden haberse  incrementado, pues, con frecuencia, existen sucesivos matrimonios, que conllevan sucesivos núcleos familiares, con hijos de un vínculo matrimonial anterior y otros del posterior, con intereses no siempre uniformes.”
“En esta línea de pensamiento, continúa diciendo el ponente de la sentencia, el Código Civil de Cataluña ha introducido en el artículo 451-17 una nueva causa de desheredación consistente en  “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario”.
“En nuestro Código Civil no ha existido modificación, y ha sido tradicional que la Sala del Tribunal Supremo, al ser las causas de desheredación de naturaleza sancionadora, las haya interpretado y aplicado de forma restrictiva.”

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 “Sin embargo, ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social”.
Para ello entiende el Magistrado ponente de la sentencia que se han de diferenciar dos planos:  
1.- De un lado admitir la extensión de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social , al signo cultural y a los valores del momento en que se producen , a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación.
Para ello entiende el Magistrado ponente que el “principio de solidaridad familiar e intergeneracional” es el que late como fundamento de la pensión a los hijos mayores de edad, pero  cuando el hijo ha incurrido en conductas reprobables previstas en la ley es lícita la privación de la pensión.
No resulta equitativo que el hijo que ha renunciado a las relaciones familiares  pueda verse beneficiado con la pensión alimenticia.
Es impropio que subsista la pensión a favor de los hijos por cuanto se estaría propiciando un enriquecimiento injusto a costa de un padre al que han alejado de sus vidas.
2.- Y de otro lado,hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar si la ausencia de relación con el padre es por causa exclusivamente imputable al hijo. Esta valoración sí ha de hacerse de forma restrictiva.
Por lo tanto, deben probarse de forma rigurosa dos cuestiones: - “la falta de relación manifiesta”. - y que tal circunstancia se atribuye “única y exclusivamente al hijo alimentado ”.
CASO ENJUICIADO EN LA SENTENCIA. En el caso enjuiciado, el Tribunal Supremo desestima el recurso planteado por el padre por no haberse probado de forma rigurosa y clara que la culpa de la ausencia de relación era “exclusivamente” de los hijos.
El padre demandante tiene dos hijos. Un varón, de 25 años y una hija de 20 años, a los que no veía desde hacía 10 y 8  años, respectivamente.
El Juzgado de Primera Instancia  de Madrid acordó la extinción de la pensión de alimentos a los hijos dando la razón al padre demandante.
La ex-esposa recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid  que  dictó sentencia dando de nuevo la razón al padre demandante.
Y la ex-mujer recurrió en casación ante el Tribunal Supremo que sí le dio la razón,  por lo expuesto anteriormente : no haberse probado de forma rigurosa y clara que la culpa de la ausencia de relación era de los hijos.
Por lo tanto, no basta  la falta de relación si no que ésta sea  “manifiesta” e imputable “exclusivamente” a los hijos, y no al padre, y probado de forma rigurosa y clara.
EN CASO DE CUSTODIA COMPARTIDA.
¿La custodia compartida exime de la obligación de pagar pensión de alimentos?
La doctrina jurisprudencial ha precisado que la custodia compartida no exime de la obligación del pago de pensión de alimentos cuando existe desproporción entre los ingresos de ambos progenitores.
Así, la STS de 11 de febrero de 2016 indica que  “Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero pero tambien al caudal o medios de quien los da.”
¿En el caso de que no haya desproporción de ingresos entre los progenitores como se regulan los alimentos en caso de custodia compartida?
En ausencia de desproporción de ingresos entre los progenitores, se establece por la jurisprudencia que cada progenitor satisfará directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos extraordinarios al 50%, sin perjuicio de establecer precisiones sobre determinados gastos ordinarios, a veces elevados, que no se pueden solucionar atendiendo al criterio del domicilio respectivo, como ocurre en el caso de libros y material escolar de principio de curso, donde se suele indicar que se abonarán por mitad.
Así, la STS de 16 de febrero de 2015 soluciona la cuestión con la siguiente fórmula sencilla: “Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%, dada la igualdad de profesión y retribución, declarada en la sentencia recurrida.”
En parecidos términos la STS de 16 de septiembre de 2016 indica que: “Al no constar que concurra desproporción en los ingresos de los progenitores (art. 145 del C. Civil), no es preciso fijar pensión alimenticia.
Por tanto, ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50%.”
Más precisa es la STS de 30 de diciembre de 2015 al señalar que: “Cada progenitor afrontará los alimentos en los periodos en que tenga la custodia del menor, con excepción de los de inicio del curso escolar (libros, material escolar, chándal, uniforme, si es el caso), que deberán compartirse en cada periodo pese a la consideración de ordinarios. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad teniendo la consideración de tales los médico-farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, clases de apoyo escolar que pueda necesitar el menor y actividades extraordinarias consensuadas por ambas partes.”
¿Es posible limitar temporalmente la pensión de alimentos de hijos menores en caso de custodia compartida?
Igual que ocurre, en el caso de custodia individual, en la custodia compartida si se fija una pensión de alimentos por hijos menores no es posible establecer una limitación temporal.
La citada STS de 11 de febrero de 2016 señala al respecto que:

“El Juzgado yerra y la Audiencia lo corrige cuando aquel limita temporalmente la percepción de alimentos a dos años, pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo. Esta limitación temporal, tiene sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los hijos, al proscribirlo el art. 152 del C. Civil . Por lo expuesto, esta Sala mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en relación con los alimentos al mantenerlos sin limitación temporal, sin perjuicio de una ulterior modificación, si varían las circunstancias sustancialmente ( art. 91 C. Civil ).”